Luis Murillo Jaso

Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SUMARIO: I- Introducción II- Concepto y Elementos de la Institución III-Procura Existencial. IV-La Casa y la Empresa Familiar. V-Beneficios Fiscales de la Empresa Familiar. VI- Conclusiones

I-Introducción

Soy de la idea de Federico de Castro y otros que afirmaban que el Derecho es un todo único interrelacionado y que si se divide entre público y privado lo es a efectos de docencia y que, incluso, esta división, puede servir para clasificar las normas. Esta idea, que puede parecer obvia y que es lógica, puede plantear el debate, propio de abogados, de los límites de la especialización. Es decir, empieza en si es bueno, como abogado, saber de todo, ser generalista, o saber mucho de algo, ser especialista.

A mi juicio es necesaria la convivencia de ambos tipos de abogados en un mismo despacho, pero habrá más generalistas cuanto el despacho se dedique más a todo tipo de temas y no sea muy grande. Hoy en día, dada la complejidad de las materias se exige un especialista, pero siempre es necesaria una visión generalista de conjunto y que cada abogado conozca los límites de su saber y no se exceda de ellos.

Yo me confieso generalista, es decir, se un poco de todo, he pretendido saber mis límites y espero haberlo conseguido.

Este trabajo parte de una institución civil que desarrolla, de forma natural, unas funciones de procura existencial de los individuos que, a finales del sg. XIX el derecho administrativo tomará como propias, por ello creo en la interrelación entre las distintas ramas del Derecho.

Estamos ante la “casa aragonesa” y, fuera del Derecho, la Gran Enciclopedia Aragonesa se refiere a ella como:

“La vida social y jurídica del histórico Derecho aragonés gira en torno a una institución trascendental: la casa. La casa, que en principio equivale a la familia, grupo social constituido por los parientes de un ascendiente común, más los agnados y aun los acogidos y criados, con la base física de unos bienes heredados de generación en generación; la casa, que constituye también un núcleo político, en razón de que en el primitivo Aragón no había villas ni ciudades y las gentes se agrupaban en edificaciones aisladas en las laderas de las montañas o a orillas de los ríos. Se vivía sobre el campo para una mejor explotación agrícola y ganadera; y sólo para la defensa o un ataque colectivo se juntaban los miembros de las distintas casas para un esfuerzo común. Así nació el reino de Aragón; y cuando en la necesidad de ocuparse de un modo fijo de la cosa pública hubieron de elegir un rey entre los señores de casa, cuidaron mucho de establecer y limitar el poder del monarca, dejando al arbitrio del jefe de familia o de la casa la ordenación de ésta para determinar facultades y atribuciones de sus miembros y de las instituciones conservadoras de la vida de la casa, incluso para después de la muerte de los consortes que la formaron.”

Una institución “histórica” de la que no queda nada en la actual regulación normativa, ha ido desapareciendo de la misma a la misma velocidad que desaparecía la Sociedad que la creó. Ahora bien, la casa ha configurado muchas instituciones del derecho aragonés y responde al modo de ver la vida desde este territorio.

Para mí es claro que  el Derecho ha de responder a la estructura social actual, es  por ello que, en un contexto de globalización y despoblación, la “casa” ha desaparecido. Yo creo que, desde mediados del siglo XX, la “casa” ya no respondía las nuevas necesidades sociales.

Me he basado en la obra “Fueros y Observancias del Reino de Aragón” de Marceliano Isábal.Dicha obra contiene una Recopilación de los Fueros hasta el Apéndice de 1925. Pretendo darle un contenido estrictamente jurídico, si bien es inevitable que tenga un sesgo personal pues en mi vida profesional he tenido la suerte de pasar por muchos sitios que la han enriquecido profundamente.

II-Concepto y elementos de la Institución.

Respecto de esta cuestión, el concepto de “casa”, es como el concepto de empresa. Es una unidad de medios y personas (o el trabajo de personas) destinadas a un fin: la supervivencia. Podemos definir la “casa”, con Lorenzo Mediano, como:

“No es la casa un edificio, construido de piedras los más ricos, de adobas los más pobres, no, las casas lo son todo: son los gruesos muros, las abovedadas bodegas, los tejados de losas o de pizarra, las cerradas alcobas; pero también incluyen a las personas que las habitan, los campos, los animales, los aparceros, los sirvientes, los niños nacidos en ella, las bestias de carga, las herramientas y los aperos, el aceite de las lámparas, las vides y los frutales, e incluso el poco o mucho dinero que se guarda entre sacrificios para comprar un mulo o pagar una medicina”.

Según Luis Martin-Ballestero y Costea:

“La unidad familiar y patrimonial formada por el conjunto de individuos que viven bajo la jefatura de un señor, generalmente el padre, en un espacio delimitado por una unidad económica de explotación y cultivo, con que no sea continua territorialmente, sustentándose de unos mismos bienes, que han sido recibidos por tradición de generaciones anteriores con las que el jefe estaba generalmente unido por vínculos directos de sangre”.

La primera es una definición poética pero expresiva, y nos puede valer. Podemos ir viendo, brevemente, sus elementos, que coinciden con los de la segunda definición que es propiamente, jurídica.

Elementos reales: el edificio de la casa (al menos una, y, si hay varias, que una sea. claramente la principal) sus bienes muebles, los campos, los ganados, los aperos, etc…

Elementos personales: la familia, de la que luego hablaré, y los sirvientes.

Estamos hablando de un momento histórico donde las actividades económicas fundamentales son la agricultura y la ganadería, y más en un Reino de interior como Aragón y, mucho más, en el pirineo oscense. Todo se nuclea alrededor de la “casa” y se generan normas y costumbres jurídicas para preservar.

Con la mayoría de estas normas contamos hoy en día, si bien, no con la institución que las generó. Entre estas normas forales aragonesas, vigentes hoy día, podemos citar:

la autoridad familiar, la junta de parientes, el Usufructo vidual, la fiducia sucesoria, el testamento mancomunado, el pacto sucesorio, el pacto al más viviente, la libertad de testar, la legítima colectiva, el derecho de abolorio o de la saca.

Son todas normas destinadas a conservar la “casa” y la familia. Las normas de familia son peculiares. En Aragón no tenemos patria potestad sí que tenemos autoridad familiar la diferencia entre ambas se ha acortado dado que la patria potestad del código civil ha tomado muchas notas y caracteres de la institución aragonesa.

Nuestro derecho siempre ha sido más adaptado a la realidad que otros, quizá el haber rechazado desde un principio la influencia del derecho romano, influyó mucho en ello. La autoridad familiar se ejerce por los dos progenitores, incluso por los hermanos mayores si faltan los progenitores. La junta de parientes tiene muchas funciones entre ellas la de velar por el correcto funcionamiento familiar. Además, la junta de parientes toma sus miembros de las familias encartadas no solo de la familia del marido.  

Como decimos todas las normas van destinadas a conservar la “casa”. Por ejemplo, el usufructo vidual es universal, no de una parte de los bienes, con lo que el viudo o viuda, se queda con la “casa”. Para que pudiera repartir libremente se le instituía en heredero fiduciario con la misión de repartir la herencia. Es muy común que los cónyuges hagan testamento mancomunado instituyendo al superviviente en heredero o fiduciario de los bienes del cónyuge premuerto. La libertad de testar, es decir, la posibilidad de elegir heredero, se limita por la legítima, si bien, en Aragón, legitimarios son sólo hijos o descendientes, la legítima es de ½, y es colectiva y de libre distribución, o sea que el testador tiene amplia mano entre hijos y descendientes para nombrar heredero. La costumbre era no dividir la “casa” para poder sobrevivir. No dividir el patrimonio, que va unido a la “casa”. Los hijos ni tenían, ni tienen, derecho a una cuota de legítima pues esta es colectiva y de libre distribución. Además, a través del usufructo vidual, el viudo o viuda convivía con el heredero y ambos contribuían a conservar la “casa”.

El pacto sucesorio es muy común se suele plantear en capitulaciones matrimoniales. Cuando el heredero se casa y se va a hacer cargo del patrimonio familiar se pacta en capitulaciones la futura herencia que consiste en que el heredero se queda con todo a cambio de una serie de obligaciones para con sus padres.

Todas estas normas servían para el dueño de la “casa” señalada libremente al heredero. No tenía por qué ser el mayor, ni ser varón así se nombraba al que el dueño creía el más apto. Además el dueño no estaba limitado por los hijos, dado que podía hacer el nombramiento de cualquiera de sus descendientes. Además, dada la normativa y libertad a la hora de repartir del dueño, podía hacer recaer la práctica totalidad de la herencia en una persona. Esta regla era muy útil para conservar la “casa”.

Se regula el derecho de abolorio que es un retracto a favor de ciertos miembros de la familia de procedencia de los bienes, para que los inmuebles familiares se queden siempre en la familia. Estamos ante una norma que viene a rescatar el patrimonio familiar si algún heredero lo vende, es decir, la familia siempre está al acecho y el interés familiar supera al interés particular del heredero.

El concepto de “casa” y los muy variados elementos que la componen hace muy difícil encontrar una perfecta definición. De hecho Luis Martin-Ballestero y Costea dedica un libro entero a la “casa”. Dicho libro es prologado por Don Juan Moneva y Puyol, hay que fijarse en la época en que se escribe en 1944 no existía aun ni la compilación de derecho foral aragonés todavía  no se había celebrado el congreso de jurisconsultos de Zaragoza de 1945, estamos ante una sociedad básicamente rural y agraria, una sociedad que acaba de salir de una cruenta guerra civil. Es por ello que el papel de una institución estable en el campo es muy importante desde el punto de vista de la reconstrucción social. Por ello el libro empieza con unos elogios un tanto desmesurados hacia el derecho aragonés y hacia la figura de la “casa”.

A partir de la importancia de este concepto hay que remarcar que el siglo XIX fue básico para mantener la sociedad de la época pues, como veremos en este artículo, la “casa” se dedicó a la prestación de servicios esenciales para la persona hasta que la aparición de la Administración llevó a esta a asumir ese papel que describen juristas como José Bermejo Vera.

Como elementos podemos destacar:

1. Elementos personales. Como son el paterfamilias y su mujer (señorío mayor) es decir, el dueño de la “casa” y su mujer. El heredero (que, si el paterfamilias le da mando, ostenta el señorío menor. Es decir, una especie de consejero delegado y, mientras, el padre preside pero no manda) y los demás hijos de éste entre los que destaca el primogénito quien es el que va a heredar todo. Los otros hijos si permanecen solteros tienen pocas opciones o de tión de la “casa” o la carrera eclesiástica. Si los hijos se casan, salen de la “casa” y se les da una pequeña donación. Dado que hay dotes y donaciones el heredero de la “casa” espera recibir las correspondientes dotes y donaciones y también espera poder acrecentar patrimonialmente la “casa”.

Detalla Martín Ballesteros muchas instituciones de la “casa” como la junta de parientes y el tutor o curador. Realiza un estudio detallado de la jefatura de la “casa” distinguiendo, dentro de esta el señorío mayor, si bien nosotros no vamos a entrar en esa disquisición que no añade nada a nuestro estudio. Tampoco entraremos en el estudio detallado que hace Martín Ballesteros sobre la mujer dado que, en los tiempos que corren, no es ninguna novedad y no añade nada a lo que pretendemos estudiar.  

Además está la servidumbre que, a imitación de los “donados” en los monasterios, se entregan a la “casa” a cambio de vivienda y manutención.

Todo esto determina que el dueño de la “casa” tenga totales poderes y que por tanto su poder pase a su pareja por la institución del usufructo vidual es interesante también complementarlo con la figura de la fiducia sucesoria para que el sobreviviente pueda disponer de los bienes de la “casa” libremente entre los herederos. Interesante es también la figura de la legítima colectiva, es decir, en Aragón ningún heredero tiene derecho a una porción concreta de bienes de la herencia, es el padre o la madre quien decide la distribución entre sus hijos y descendientes. Es una figura para la conservación de la “casa”. También es muy interesante el testamento mancomunado entre cónyuges, figura que permite decidir sobre la casa a ambos cónyuges.

Como vemos de esta institución surgen muchas reglas jurídicas que han pervivido hasta nuestros días.

2. Elementos patrimoniales. Como decíamos en el concepto  “la casa” no es un edificio sino que es un conjunto de personas y cosas destinadas a un fin, un fin vital que en el fondo no es otro que la mera supervivencia. Quizá parezca otra cosa y una vez alcanzada y superada esa supervivencia hay que hacer examen de quién la alcanzó. Está claro que los dueños y sus hijos y descendientes pero la servidumbre se fue en el momento de la industrialización, con lo cual, estimaban que lograrían mayor comodidad en un suburbio de la gran ciudad que en el pueblo. Y, probablemente, tenían mucha razón.

También por “casa” se cita hoy con mayúscula a las Casas Reales, no tienen nada que ver con el concepto que examinamos, pero se refieren a una concreta familia. Digamos que predomina su contenido personal y que es gente unida a un apellido incluyendo a las personas que sirven a la institución.

III- Procura Existencial.

Este artículo se centra en que el derecho es un todo único, y que actividades que ahora cubre el derecho administrativo, antes las cubría, básicamente y según las necesidades y el modo de los tiempos, el derecho civil, es decir, que el derecho administrativo no es más que una rama especializada del derecho civil. Esta tesis general quiero especificarla en una institución tan puramente civil como es la casa aragonesa. De hecho los elementos de la “casa” y las instituciones que derivan de ella son instituciones civiles de familia o de derechos sucesorio.

Por tanto las ideas en que se funda este trabajo son muy sencillas.

1. El derecho es algo connatural a la vida humana y viene a solucionar los problemas que se presentan sin distinción entre “ramas”, o sea que esa distinción sirve a meros efectos didácticos.

2. Que el derecho administrativo no es más que una mera especialización del derecho civil. Hay que señalar que es una especialización necesaria e interesante pero que, no hay que olvidar, que se sostiene en base a cimientos civiles y que, por muy enterrados que estén, conviene no perderlos de vista.

3. Que la Casa Aragonesa ha influido, notablemente, en el funcionamiento de la Empresa Familiar en Aragón.

Hay que tener en cuenta que la “casa” no presta ni con mucho las actividades a que se va a dedicar luego la administración. Se va a dedicar a velar por sus integrantes, básicamente, por sus miembros “de sangre” velará en menor medida por la gente que sirve a la “casa”, la “casa” si bien surge hace mucho tiempo en el siglo XIX es una institución entre el individuo y el Estado, en pleno liberalismo no era concebible ninguna interposición entre el poder del Estado y los individuos.

En una situación de supervivencia la “casa” es un elemento sustancial para poder vivir, unos mejor que otros, en ese momento. Será cuando la vida se convierta en otra cosa, a partir de mediados del siglo XIX hasta nuestros días, cuando la “casa” deje de ser necesaria y vaya desapareciendo de modo natural.

Sucede que hasta el siglo XIX la “casa” se ocupaba en exclusiva de la procura existencial de sus miembros, en el siglo XIX aparece la administración pública, que a finales del siglo XIX asumirá servicios esenciales para la comunidad bajo la fórmula del servicio público.

Como decíamos a finales del siglo XIX surge la noción de servicio público debido al trabajo de la Escuela de Burdeos y al Arrêt Blanco, no obstante la tesis sentada por el Arrêt Blanco fue corregida por el Arrêt Vosges.

Según dice José Bermejo Vera:

“En este estado de cosas, ciertos autores son de la opinión de que la noción de servicio público es reconducible a toda actividad administrativa  que procura la satisfacción concreta de una necesidad colectiva (noción material), mientras que, para otros, además de este requisito sustancial, se precisan otros (noción formal) que hacen del servicio público uno de los Institutos clave de nuestra disciplina.”

A la actividad administrativa en materia de salud se refiere Ángel Garcésseñalando que la actividad sanitaria pública comienza, de forma organizada, a principios del siglo XX.

Hasta ese momento se ocupaba la “casa” de la sanidad de sus miembros, si ven se ocupaba más intensamente de sus miembros de “sangre” se ocupaba en menor medida de la servidumbre. Ahora bien, dentro de los escasos medios de las épocas para la sanidad, la “casa” se ocupaba de su gente.

Ángel Garcés también se dedico al estudio de la educación en la obra antes citada, se dedicó sobre todo al estudio del estado actual del sistema implantado por La Ley Orgánica del Derecho a la Educación. Si bien la educación obligatoria surge a finales del siglo XIX mediante la llamada Ley Moyano de 1857 esta ley establece un sistema de enseñanza que va a seguir en vigor hasta 1970. El absentismo  escolar va a ser considerado delito. Desde esa ley la educación ya no es algo optativo. Hasta ese momento la educación quedaba como un asunto de las familias. Un asunto interno y privado del que en Aragón se ocupaba la familia y, singularmente, la “casa” que no era sino un reforzamiento de la institución familiar.

En cuanto a la vivienda, las políticas públicas de vivienda no tienen nada que ver con lo que hacían la “casa” garantizando a sus miembros una vivienda. Era una vivienda de mucha mejor condición la de la familia del jefe de la casa pero también daba vivienda a la servidumbre no a la familia de la servidumbre. Era costumbre que los criados tuvieran su propia casa a la que iban los días de fiesta, los días de labor pernoctaban en la “casa” en la década de 1960 se comenzó a cambiar esta situación pasándose a dar un salario en dinero en vez de vivir en “casa” de los dueños, fue un cambio que venía a intentar igualar a los trabajadores del campo con los de la industria.

En cuanto a la manutención, la “casa” corría con la alimentación de sus miembros, quizá por ello el derecho de alimentos siempre ha estado poco desarrollado en Aragón, según Marceliano Isábal (op. cit. página 105):

“No declara el Fuero ni la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, ni la de los padres respecto de los hijos.

¿Es que, por esto quedan negadas esas obligaciones? Absurdo fuera pensarlo. Legislación aragonesa, sobria y sencilla, a escusado ciertas declaraciones porque son de evidencia y responden a sentimientos espontáneos nacidos del corazón humano o obligaciones o estados de derecho inherentes a vínculos esenciales originados en la naturaleza misma o en la convivencia social.”

Es muy común esta visión del derecho aragonés, es decir, un derecho sobrio que solo dice lo que es necesario pero podemos sostener, aunque sea un poco heterodoxo, que quizá una institución como la casa, que conllevaba alimentar y mantener a sus miembros, hacía innecesaria una regulación pormenorizada de los alimentos entre parientes.

Una de las cuestiones sustanciales del siglo XIX fue el cambio de sociedad y la aparición del proletariado. En el siglo XIX aparece un Estado más fuerte, es el siglo en el que aparece la policía. Partimos de un siglo en que entre el individuo y el Estado no hay nada. Como a finales de siglo el proletariado llega a ser muy importante es imprescindible atender a sus necesidades vitales.

En territorios, como Aragón, donde hay instituciones como la “casa” va a ser esta la que se ocupe del cuidado de los individuos a su cargo, dado que el individuo tiene poco que hacer frente al Estado.  

En el siglo XIX nace la administración del Estado y se va, progresivamente, reforzando. Entre el individuo y el Estado no hay nada los sindicatos surgirán a finales de siglo, los partidos políticos se van organizando poco a poco y, a finales de siglo, adquirirán un peso notable en la sociedad. Hasta ese momento no hay nada entre el individuo y el Estado, el municipio aún depende mucho del Estado y, todavía, no tiene una suficiente autonomía. En ese contexto, no hay nada entre el individuo y el Estado, alguna organización natural como la Casa en Aragón es lo único que hay.

En el liberalismo la característica es la ausencia de organizaciones intermedias.

Desde la Constitución de 1812 empezaron a desaparecer los gremios, institución que venía desde la edad media y agrupaba a los distintos oficios, es decir en el siglo anterior había unas instituciones que defendían a los artesanos. Con la desaparición de los gremios, el artesano se queda solo, además el artesano se va convirtiendo en obrero. Estamos ante el comienzo del fin de muchas instituciones medievales. A los gremios se los suprimió de forma legislativa, a otras instituciones como la Casa, la supresión va a ser obra del tiempo y de las transformaciones sociales. Hasta que la Casa desaparezca va a haber pocas instituciones que protejan al individuo, y conforme vayan apareciendo la Casa irá desapareciendo como el campo aparece en un segundo lugar después de la ciudad.

IV. La Casa y la Empresa Familiar

Según el Instituto de la Empresa Familiar ;

“la definición oficial del término empresa familiar fue acordada en 2008, por el entonces grupo europeo de empresas familiares, actual EuropeanFamily Business (EFB) y por el Board del Family Network (FBN), las dos principales instituciones internacionales representantes de las empresas familiares. La continuidad generacional como objetivo estratégico basada en el deseo conjunto de fundadores y sucesores de mantener el control de la propiedad, el gobierno y la gestión de la empresa en manos de la familia es lo que dota a la empresa de un carácter verdaderamente familiar”.

Según la “guía de la empresa familiar” elaborada por la confederación de empresarios de La Coruña “lo que ciertamente define como a  empresa familiar es el hecho que la propiedad este en manos de una o varias familias y que haya una influencia efectiva de las familias en la evolución y desarrollo de la empresa y en la toma de decisiones más importantes que se deban afrontar”.

Es decir, la empresa familiar se caracteriza por unos medios materiales y unos cuadros profesionales que forman una empresa cuya propiedad recae en una o varias familias. Lo importante va a ser el funcionamiento de la empresa y la sucesión en la propiedad.

Ya Luis Martín-Ballestero y Costea, en 1944, decía que: “en cierto modo la Casa podríamos considerarla como una empresa civil. No solo le afecta el propio concepto de empresa sino tal vez su régimen y transmisión. El estudio comparativo con el concepto, naturaleza y efectos de la empresa mercantil (…) sería interesante; y no menos lo que la tradición pesa en las antiguas casas industriales o mercantiles (…).”

Como vemos se plantean tres problemas el primero es hasta dónde llega la familia el segundo es el gobierno de la empresa y el tercero es la sucesión en la empresa.

Se han dado pocas normas sobre la empresa familiar, abordando sobre todo el segundo punto nos referiremos al Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.

Esta norma destaca en su preámbulo:

“Una gran parte del tejido empresarial español está integrado por sociedades de carácter familiar en sentido amplio, es decir, aquellas en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí. Esta realidad económica, jurídica y social obliga a tomar en consideración sus peculiaridades y la lícita autorregulación de sus propios intereses especialmente en relación a la sucesión de la empresa familiar, removiendo obstáculos y dotando de instrumentos al operador jurídico. La cultura del protocolo familiar, shareholdersagreement, se encuentra sancionada en las prácticas económicas y de buen gobierno de las sociedades familiares de los países de nuestro entorno”.

Esta norma establece el carácter voluntario de la inscripción del protocolo familiar, el protocolo es el instrumento de autorregulación que va a establecer las normas de gobierno de la empresa. Es un acuerdo entre socios que va  a regir la vida de la empresa. No es un acuerdo que se inscriba en el Registro aun con eso esta norma intenta dar publicidad a un documento que, por esencia, se suele mantener en privado y que no gusta de publicar. La norma no define qué se entiende por familia. La norma habla del parentesco por consanguinidad y por afinidad, teniendo en cuenta que la afinidad, recientemente, no se considera por la doctrina civilista como un parentesco, no se definen los grados de una y otra. Por tanto no se sabe qué nivel de parentesco es necesario para considerarse familia. Está claro que formarán parte de la familia los parientes consanguíneos en línea recta, parece que también formaran parte los parientes consanguíneos en línea colateral con derecho a herencia, hay que tener en cuenta que el derecho de abolorio existe en Aragón y que seria hasta el cuarto grado dado que es hasta donde llega el derecho de abolorio que no es sino un retracto gentilicio y que recae sobre determinados bienes inmuebles de la familia. Por lo que se ve no se define la norma mercantil (dado que el Estado la dicta en base a su competencia legislativa exclusiva Sobre “Legislación Mercantil”. Articulo 149.1.16 de la Constitución).

De momento vemos que la normativa de la Empresa Familiar afecta a la normativa de registro mercantil y que la empresa familiar es muy similar a la casa aragonesa.

La casa no es la que crea la empresa familiar dado que en el origen del instituto de la empresa familiar hay una pulsión catalana. A la vez se constata que estamos ante un fenómeno mundial. Sucede que las normas de la casa aragonesa vienen bien para la empresa familiar en Aragón.

La Empresa Familiar es un tema importante que ha motivado la creación de muchas cátedras universitarias, y ha motivado la atención de despachos de abogacía y consultores como Cuatrecasas

Estamos ante un fenómeno que no es aragonés pero que encauza muy bien, incluso temporalmente las energías de la casa aragonesa.

Como vemos estamos ante una Institución civil que derivó en una empresa mercantil con aspectos importantes relativos a su sucesión. Desde el punto de vista mercantil es fundamental el protocolo, que no solo organiza las relaciones entre los miembros de la familia en vida, sino también la sucesión en el caso de muerte. Es importante aquí el derecho fiscal, está es una rama del derecho poco y mal estudiada pero muy importante por los efectos que tiene sobre el bolsillo del contribuyente. La empresa familiar se podría pasar a la siguiente generación incólume si la legislación fiscal lo habilita, en otro caso,  hay un gran riesgo de atomización del patrimonio familiar.

V- Beneficios fiscales de la Empresa Familiar

Hay que tener en cuenta que estos beneficios están vigentes hasta este ejercicio presupuestario dado que en 2021 todo puede cambiar o no.

Uno de los temas más importantes sobre la Empresa Familiar es el de su régimen fiscal. No hay un régimen fiscal separado y concreto, es decir, no hay una normativa específica sobre la Empresa Familiar. En esta cuestión el derecho fiscal está como las demás ramas del derecho. Estamos ante una realidad poco regulada, sucede que el derecho fiscal, pese a ser tildado de derecho adjetivo, nos llega a ofrecer cuestiones sustantivas importantes sobre la Empresa Familiar. Sucede que desde el punto de vista mercantil se entiende todo, es decir, se dan por sobrentendidos conceptos como el de la propia empresa y el de la extensión de la familia. En derecho fiscal es imposible sobre entender nada. Para aplicar un beneficio ha de determinarse con exactitud aquello sobre lo que recae. La concreción fiscal parte de sus propias normas así como de la jurisprudencia del tribunal supremo y de la resolución de consultas vinculantes por parte de la dirección general de tributos.

Los beneficios fiscales que se regulan son dos básicamente

1. En el impuesto sobre patrimonio el valor de las acciones o participaciones de la Empresa Familiar está exento.

2. En el impuesto de sucesiones y donaciones los beneficiarios tienen derecho a una reducción de hasta el 99%.

Es necesario que la Empresa Familiar cumpla una serie de requisitos para ser tenida como tal es decir, no cualquier cosa va a ser una Empresa Familiar.

Por ejemplo hace falta que la empresa tenga una actividad económica real. De esta forma es muy difícil que pasen las meras sociedades patrimoniales. Además, la sociedad ha de tener al frente, como poco, un gerente con actividad reconocida cuya principal fuente de ingresos provenga de la empresa familia, no sirve cualquier testaferro. Es decir, estamos ante una empresa de verdad.

Por otro lado se aplican los beneficios a los socios que participen en la sociedad siempre y cuando ellos solos o la participación de toda la familia sea del 5% de cada uno o del 20% entre todos, incluso con la última reforma en Aragón con un 10% en conjunto y hasta 4º de parentesco, podrán aplicarse beneficios en sucesiones . A partir de dicha cifras podemos hablar. En este punto, y a efectos fiscales, se lleva a definir el parentesco en el sentido de decir que la familia viene constituida por ascendientes, descendientes y colaterales por afinidad y consanguinidad, en cuanto a la adopción no tiene sentido citarla dado que el adoptado tiene los mismos derechos y obligaciones que si su parentesco fuera consanguíneo.

En cuanto a la gerencia es de destacar que el gestor de la sociedad ha de estar remunerado, es decir, ha de ser real y como hemos dicho debe percibir la principal fuente de ingresos por esta actividad.

Esto sería en resumen, lo que se puede sacar de esta rama del derecho. Nos podríamos extender mucho más pero la confusión no añadiría nada nuestro estudio.

Además es obligatorio mantener la actividad durante 5 años, es decir, el o los herederos de la Empresa Familiar si quieren tener beneficios del impuesto de sucesiones tienen que seguir dedicando la Empresa Familiar al fin para el que se creó. Es decir las normas fiscales tienen como objeto la conservación de la Empresa Familiar tal y como las normas civiles de la “casa” tenían por objeto la conservación de la misma.

VI. Conclusiones

Es claro que el Derecho es un todo único. El derecho civil desemboca en el derecho mercantil y aun en el derecho administrativo y fiscal. La institución de la casa así lo demuestra.

Nos encontramos ante una Institución que ya no se regula nada en el código civil aragonés, ha ido desapareciendo de la realidad social y de la jurídica. Si esta institución se regulaba antes y se vivía como fundamental, hoy en día y, principalmente, desde los años 60 del siglo pasado ha ido desapareciendo ante una nueva sociedad industrial.

Así pues, ha desaparecido también de la normativa civil aragonesa. Sin embargo, ha dejado muchas normas, que solo se entienden porque se crearon para ser útiles para la “casa”, que sirven mucho a efectos de la empresa familiar. La Empresa Familiar es un fenómeno global. En Aragón se parece mucho a la institución de la “casa”. Sucede que cuando desaparece una aparece la otra. En Aragón hay importantes Empresas Familiares. El espíritu para mantener la actividad, sostengo yo, que puede ser atávicamente enlazado con el de mantenimiento de la “casa” y el trabajo para el común.  

La idea aragonesa, de base germánica, consiste en la unión patrimonial para hacer frente a los desafíos de la vida, la unión de la familia entorno a un fin. Todo esto determinó la creación de la “casa” en un entorno hostil, ante un campo no muy rico agrícolamente. Estas normas que funcionaron alrededor de la “casa”, sirven hoy para funcionar alrededor de la Empresa Familiar.

Sucede que la población emigra a las ciudades donde hay Polo de desarrollo, y sucede que viven mejor que en el pueblo, así pues, cuando en calidad de vida se está mucho mejor la “casa” que ya tiene poco sentido. Estamos hablando de la “casa” fenómeno que se da sobre todo en el medio rural. En el medio urbano se da menos, sin embargo, aún se dio en la rama del comercio. Hoy en día podemos ver pequeños bares y negocios familiares con el nombre de casa aunque no tienen nada que ver con lo que aquí tratamos salvo que hace una referencia a la familia.

En definitiva, estamos ante una institución histórica familiar que ha evolucionado en una empresa mercantil y que ha tenido su repercusión en el ámbito del derecho público.

Estamos ante una institución de la que podemos decir que, si bien ya no existe, quedan numerosas normas que, sin necesidad de una figura concreta, sirven para ordenar eficazmente una Empresa.

Además, vemos que se ha desarrollado la Empresa Familiar, curiosamente muchas de las normas generadas por la “casa” le vienen muy bien, es decir, en Aragón siempre hemos estado muy pegados al terreno y las necesidades de todos los tiempos han sido atendidas.