Estimado amigo,

Te informamos que el próximo 31 de diciembre finaliza la suspensión de la aplicación del art. 348 bis LSC y, salvo que se apruebe otra suspensión legal antes de fin de año, el 1 de enero de 2017 el art. 348 bis LSC volverá a desplegar todos sus efectos, con la consiguiente reactivación del derecho de separación por no reparto de dividendos en sociedades anónimas no cotizadas y sociedades limitadas.

En síntesis, el artículo 348 bis LSC, introducido por la Ley 25/2011, concede un derecho de separación a los socios si, en cualquier ejercicio social (a partir del quinto desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad), la junta general ordinaria no acuerda repartir, como mínimo, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social legalmente repartibles. Este derecho de separación individual del socio supone que, si se dan los presupuestos para su ejercicio, el socio minoritario podrá salir de la sociedad y recuperar el valor de su inversión a valor razonable conforme al procedimiento previsto en la LSC.

Desde su introducción en el texto de la LSC, este derecho ha sido criticado por diversas razones (principalmente, porque podría traer consigo dificultades financieras adicionales a las sociedades en un momento de crisis económica) lo que ha provocado que el precepto haya sido puesto en cuestión por el propio legislador que, sin derogarlo, ha aplazado ya en dos ocasiones su aplicación. La última vez por la Disposición Final 1ª de la Ley 9/2015 (procedente del Real Decreto-ley 11/2014) que amplió su suspensión hasta el 31 de diciembre de 2016.

A efectos prácticos, la reactivación del derecho a partir del 1 de enero de 2017 implica que el derecho de separación por no reparto de dividendos se podrá ejercer a partir de la primera junta general ordinaria celebrada en el primer semestre de 2017 (previsiblemente en junio) en la que se apruebe la aplicación del resultado del ejercicio 2016 y se acuerde no repartir dividendos en los términos y condiciones que prevé el art. 348 bis LSC.

Las importantes consecuencias económicas que el ejercicio de este derecho puede implicar para el patrimonio social, las numerosas dudas que genera la interpretación literal del precepto y la necesidad de armonizar las consecuencias prácticas de su aplicación con la eventual firma de contratos de financiación suscritos por la sociedad aconsejan analizar el impacto real que la reactivación de este derecho puede implicar en tu sociedad.

Para cualquier duda al respecto no dudes en ponerte en contacto con nosotros.

Un saludo,

 

Antonio García Lapuente Socio del Área Mercantil de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira

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